Índice de este artículo

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Consecuencias y riesgos posibles:
   Detección y rechazo de la Objeción. Cómo actuar.
   Casos de sanciones tras la campaña de 2018. Una posible explicación.
Un Tribunal Económico Administrativo da la razón a dos objetores en 2019
Canarias: nueva resolución contra la sanción a la Objeción Fiscal al Gasto Militar

Consecuencias y riesgos posibles


Detección y rechazo de la Objeción


Algunas cuestiones básicas a modo de introducción:

Después de objetar fiscalmente nos podemos encontrar con dos situaciones:

· Que Hacienda no detecte nuestro caso de objeción, la admita de hecho y no reclame nada.

· Que Hacienda la detecte y nos comunique un error en nuestra declaración (si la declaración es positiva nos reclamará y propondrá que paguemos más, y si es negativa comunicará que nos pertenece menos dinero a devolver).

¿Hacienda envía una declaración complementaria cuando detecta la objeción?

Sí, siempre.

¿Se ha de pagar alguna sanción o recargo?

La sanción no era lo habitual hasta ahora (y tiene ya alguna sentencia en contra; el juez no considera aceptable penalizar la objeción: en todo caso la administración debe limitarse a rechazarla, como ya han dictaminado también varios Tribunales Económicos Administrativos Regionales, como podrás leer más abajo), pero eso puede estar cambiando por encima de ciertas cantidades en la prñactica, las más bjas tienen menos probabilidades: el recargo tampoco se impone de forma sistemática y, así mismo varía en función del tiempo que transcurra entre el último día del pago voluntario y el día en el que se hace el cálculo de intereses.

Si Hacienda reclama tenemos dos alternativas:

· Aceptar su propuesta de resolución económica.

· No aceptar su propuesta y presentar un escrito de alegaciones. Si optas por esta opción, más abajo encontrarás un modelo de recurso inicial. Este proceso sigue ante el Tribunal Económico Administrativo y , si lo desea el contribuyente, ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma correspondiente, en el Supremo, en el Constitucional y en el Europeo.

¿A qué sanciones me arriesgo?

La liquidación provisional suele ser una declaración paralela que, como tal, no tiene por qué contener intereses ni recargos de apremio.

Si no pagamos cuando nos reclaman, la administración puede exigir intereses contados desde el último día hábil para presentar la declaración hasta el día en el que la cantidad objetada se pague. No siempre se exigen – ya que las cantidades suelen ser pequeñas – pero legalmente pueden hacerlo y, de hecho, lo hacen si ha transcurrido mucho tiempo.

Si, pese a haber recibido la declaración paralela, no hemos pagado en el plazo que se nos ha indicado, la administración puede iniciar el Procedimiento de Apremio. En tal caso, a los intereses de demora se le sumarán los recargos ejecutivos o de apremio. El porcentaje de los recargos de apremio varía, aumentando el tipo (%) conforme va avanzando el procedimiento administrativo de apremio.

Además de intereses de demora y recargos ejecutivos o de apremio, la administración podría imponernos una Sanción por haber cometido una Infracción Tributaria. No obstante, la multa debería ser pequeña porque, en principio, debe imponerse en relación a la cantidad objetada. Esta multa puede recurrirse, y como decíamos más arriba ya tenemos algún caso en el que los tribunales han dado la razón a algún objetor, y que más abajo ampliamos.

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Unas cuantas consideraciones jurídicas

Presentamos el documento “Procedimiento administrativo en supuestos de objeción fiscal” elaborado por los servicios jurídicos del KEM-MOC de Iruña.

En él se da cuenta de los escasos riesgos pecuniarios que se corren realizando Objeción Fiscal al Gasto Militar, y las diversas gestiones a realizar en caso de que no nos acepten nuestra Objeción.

Recordemos que ya se ha llegado a producir una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia, que rechaza la posibilidad de que se sancione como infracción la objeción, aunque no reconoce el derecho a realizarla, dando la razón a un objetor que rechazaba que la objeción fuese punible.

El caso al que nos referimos se dictaminó en el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya que emitió una sentencia a favor de un objetor en la que insta al Tribunal Económico Administrativo Regional a retirar y dejar sin efecto la sanción que le habían impuesto, si bien la sentencia niega el derecho a la objeción de conciencia fiscal como tal y confirma que el recurrente tiene que pagar a Hacienda la cuota que dejó de abonar para destinarla a objeción fiscal. Tan solo entiende que no hubo “ánimo defraudatorio” procediendo a anular la multa que se le había impuesto.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN SUPUESTOS DE OBJECION FISCAL

1º) La administración emite una LIQUIDACIÓN PROVISIONAL “correctora”. Es decir; emite una nueva declaración en la que se rectifica el “fallo” – en nuestro caso, la objeción fiscal – que supuestamente hemos cometido al realizar nuestra declaración.

Respecto a la liquidación provisional debe tenerse en cuenta lo siguiente:

* La administración sólo realizará esta liquidación provisional – que es, en realidad, una declaración igual a la que hemos hecho nosotr@s sólo que sin tener en cuenta la objeción fiscal – en el supuesto de que nuestra declaración sea revisada.

* Evidentemente, esa liquidación provisional contiene una cifra final – más a pagar o menos a devolver – distinta de la que a nosotros nos salió cuando hicimos la declaración con “objeción fiscal”.

* La liquidación provisional suele ser una declaración paralela que, como tal, no tiene por qué contener INTERESES ni RECARGOS DE APREMIO. Es decir; si queremos evitar los posibles incrementos de la deuda por intereses o por apremios tendremos que pagar en el momento en el que nos llegue la liquidación provisional. Sin embargo, sí es legalmente posible – aunque no frecuente – que, pese a haber pagado cuando nos llegó la liquidación provisional, nos giren después intereses de demora (computados desde el último día del plazo para hacer la declaración hasta el día en que finalmente pagamos).[Nota de l@s webmasters: Para conocer el porcentaje aplicable para el ejercicio correspondiente consultar la columna «Interés de demora tributario» en la tabla final que figura en este enlace: los intereses de demora se encuentran actualmente en el 5% anual, y en la última década han alcanzado, como máximo, el 7%, y sólo el momento más álgido de esta «crisis». ]

* La liquidación provisional es susceptible de los siguientes RECURSOS (puedes descargar los documentos clicando sobre el nombre de cada uno):

A) Recurso de reposición. Plazo de UN MES. Se dirige ante el mismo órgano que dictó la liquidación provisional. Es potestativo: o sea, se interpone sólo si se quiere. Si no se quiere perder el tiempo, se lo puede un@ saltar e interponer directamente la reclamación económico – administrativa a la que se hace referencia en el apartado B) siguiente.

B) Reclamación económico-administrativa en el plazo de UN MES ante el Tribunal Económico – Administrativo regional (TEAR) – Plazo de UN MES contado a partir de la notificación de la liquidación provisional o, si se ha interpuesto recurso de reposición, en el plazo de un mes contado a partir de la notificación de la desestimación del recurso de reposición.

C) Recurso contencioso-administrativo en el plazo de DOS MESES contados a partir de la notificación de la desestimación de la reclamación económico – administrativa. Se interpone ante el Tribunal Superior de Justicia correspondiente.

* Ni el recurso de reposición ni la reclamación económico – administrativa (los de los apartados A) y B)) requieren abogado o procurador. Ambos – abogado y procurador – son sólo necesarios para la interposición del último de los recursos (apartado C).

2º) La administración puede exigir INTERESES contados desde el último día del plazo del pago voluntario (el último día hábil para presentar la declaración) hasta el día en el que la cantidad objetada se pague. No siempre se exigen – ya que las cantidades suelen ser pequeñas – pero legalmente pueden hacerlo y, de hecho, lo hacen si ha transcurrido mucho tiempo.

3º) Si, pese a haber recibido la liquidación provisional, no hemos pagado en el plazo que se nos ha indicado, la administración puede iniciar el PROCEDIMIENTO DE APREMIO. En tal caso, a los intereses de demora se le sumarán los recargos ejecutivos o de apremio. El porcentaje de los recargos de apremio varía, aumentando el tipo (%) conforme va avanzando el procedimiento administrativo de apremio.

La iniciación del procedimiento de apremio se notifica al contribuyente y se le indica que cabe oponerse a la misma. No obstante, los motivos de oposición son tasados (pago, prescripción, etc.). Por tanto y si la intención es recurrir, no hay que esperar a que se nos notifique la incoación del procedimiento de apremio sino comenzar a recurrir a partir de la notificación de la liquidación provisional.

4º) Además de intereses de demora y recargos ejecutivos o de apremio, la administración podría imponernos una SANCION por haber cometido una INFRACCIÓN TRIBUTARIA. No obstante, la multa debería ser pequeña porque, en principio, debe imponerse en relación a la cantidad objetada. Este es el aspecto punitivo que rechaza la sentencia aludida al principio (nota de l@s webmasters).

5º) En el marco del procedimiento de apremio se produce el EMBARGO (normalmente, de cuentas bancarias). También es normal que se produzcan compensaciones y que, por ejemplo, en años venideros (en ejercicios fiscales próximos) se nos devuelva menos cantidad de la que nos correspondería porque nos descuenten lo que supuestamente debemos a Hacienda (lo objetado + intereses + recargos).

PARA MAS INFORMACIÓN:

• Ley 58/2003, General Tributaria. Real Decreto 520/2005, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.

Resumiendo:

Cada vez en más casos Hacienda detecta -o se da por enterada- de que la Objeción ha tenido lugar. Conviene tener presente que puede ocurrir. Cuando Hacienda nos hace una declaración paralela suele “reclamarnos” el dinero que no hemos pagado o el que nos ha devuelto de más. ¿Qué podemos hacer?:
1.-Podemos no hacer nada, aceptar la rectificación que propone la agencia tributaria, y ahí acaba todo: hemos pagado nuestros impuestos normalmente y además hemos apoyado solidariamente un proyecto social.
2.-Podemos hacer un Recurso de Reposición ante la Delegación de Hacienda.
3.-Si no nos lo estiman podemos hacer una Reclamación Económico-Administrativa ante el Tribunal Económico – Administrativo Regional (TEAR).
4.-Y por último, en caso de que también nos lo desestimen podemos hacer un Recurso Contencioso-Administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia correspondiente.

NOTA: es importante tener claras tres cosas:

a.-Que los recursos tienen muy pocas posibilidades -por no decir ninguna- técnico/jurídicas de prosperar, al menos en lo relativo al derecho en sí mismo a la Objeción Fiscal al Gasto Militar, no así, sin embargo, a conseguir que sean desestimadas las multas.
b.-Que el colectivo que te propone hacer la OFGM no necesariamente va a prestarte apoyo jurídico en el supuesto de que Hacienda rectifique tu autoliquidación (en el supuesto de que te cacen, vaya).
c.-Que los gastos de un recurso contencioso-administrativo (el apartado C del documento “Procedimiento administrativo en supuestos de objeción fiscal” de más arriba) son siempre superiores a la cantidad objetada ya que, aun en el supuesto de contar con algún abogado que se anime a hacerlo gratis, no suele ser tan fácil dar con un procurador que quiera hacer lo mismo. Así las cosas, no tiene sentido recurrir si no es en el marco de una campaña política que utilice el recurso cómo altavoz para la difusión de la campaña.

Casos de sanciones tras la campaña de 2018

Más allá de los tres niveles de recursos para que sea tenida en cuenta nuestra Objeción si es rechazada, que comentábamos más arriba con los modelos te hemos enlazado, también existe la posibilidad de que se pueda producir una sanción, como también te comentábamos.

Como saben buena parte de personas objetoras fiscales al gasto militar en el territorio administrado tributariamente por el Ministerio de Hacienda (no ocurre lo mismo en las haciendas autonómicas de Euskadi y Navarra), este año la Agencia Tributaria española ha intensificado la revisión de declaraciones de IRPF. El resultado de este cambio de orientación es que ha aumentado el número de revisiones a las declaraciones con Objeción Fiscal al Gasto Militar y se han impuesto algunas sanciones a causa de ello.

No se puede tener la certeza de si se trata de una persecución a la OFGM o si simplemente, por ejemplo, en el pasado ejercicio se escogió la casilla que utiliza la campaña para revisión de movimientos fiscales relacionados con Europa y se encontraron las inspecciones con las objecciones. Habrá que estar pendientes en próximos ejercicios para comprobarlo definitivamente y si, en su caso, es necesario articular la necesaria respuesta en defensa del derecho a no colaborar con la preparación de las guerras.

Sobre ello, para estar correctamente informadas, conviene además tener presente que la cuantía de dichas sanciones ha sido en algunos casos de la mitad de la cantidad objetada (con bonificaciones de casi un 50% por pronto pago). Pero, y es lo más importante, son recurribles y es posible que sean retiradas, como podeis ver en el apartado siguiente. En breve os informaremos más detalladamente sobre ello, publicando igualmente tanto el modelo de recurso presentado en este caso como la sentencia íntegra de una reclamación ganada ante el TEAR de Valencia.

Os recordamos que estos obstáculos no debe hacernos desistir de seguir realizando cada año nuestra Objeción Fiscal: Es esencial que el gasto militar desaparezca si queremos construir un mundo decente: la Objeción Fiscal al Gasto Militar es tan necesaria como siempre. Frente a la posible persecución estatal hacia las personas que delatan el gasto militar, debemos recordar que esta es una campaña de desobediencia civil y, por lo tanto, pública y colaborativa.

Existe una iniciativa de la Asamblea Antimilitarista de Madrid para poder dar una respuesta conjunta a quienes, en defensa del militarismo y el gasto militar, están tratando de amedrentar a las personas objetoras: http://www.antimilitaristasmadrid.o…

Además, ya, para quienes están en el caso de enfrentar una sanción de la Agencia Tributaria, compartimos de momento el muy completo modelo de alegaciones que nos han hecho llegar las compañeras y compañeros juristas de la comisión legal 15M de Madrid: Legalsol.

Dicho recurso, entre otras cosas, se apoya en sentencias en las que los tribunales han dado la razón a las personas demandantes. Si os encontráis en el caso de querer recurrir directamente una de estas multas, podéis descargar el modelo de alegaciones aquí:

Modelo primeras alegaciones sación objeción fiscal

Un Tribunal Económico Administrativo da la razón a dos objetores fiscales al gasto militar

El Tribunal Económico Administrativo Regional de València ha dado la razón a dos personas objetoras fiscales al gasto militar de la ciudad de Alcoi.

Las citadas personas, que en el ejercicio fiscal de 2015 habían desviado cada una 300 € de su declaración de IRPF, en concepto de Objeción Fiscal al Gasto Militar, hacia varios colectivos locales que, sin ánimo de lucro, trabajan por una sociedad mejor, recibieron en enero de 2017 un escrito de la Agencia Tributaria, el cual les notificaba la imposición de una sanción por “infracción tributaria leve”. Dicha sanción era de 150 € por persona que, una vez descontadas las correspondientes bonificaciones, quedaba en 78’75 €.

La notificación fue recurrida ante la propia AT alegando, en síntesis:

- Que las declaraciones de IRPF fueron prensentadas junto con un escrito dirigido al director de la Agencia Tributaria en el que se explicaba el motivo de la Objeción Fiscal, añadiendo los comprobantes de haber ingresado los 300 € en la cuenta bancaria de diferentes organizaciones sociales.

- Que dicha carta explicaba su condición de personas objetoras al gasto militar, con la finalidad de preservar el derecho a la vida y la integridad de todas las personas.

Este recurso fue denegado por la Agencia Tributaria en los términos que siguen:

“Sus alegaciones, presentadas en fecha xx de enero de 2017 son desestimadas, ratificando la motivación detallada en la apertura del expediente sancionador, pues el concepto alegado de objetor de conciencia al gasto militar no está contemplado en la normativa fiscal, no admitiéndose como deducible, por tanto, en los términos pretendidos por el contribuyente”.

Recurso al TEAR

Ante dicha respuesta, en marzo de 2017, se presenta un recurso ante la Sala 1 del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunitat Valenciana. En síntesis, lo que las personas objetoras al gasto militar argumentan jurídicamente es:

- La motivación que se explicó por escrito del hecho de realizar la Objeción Fiscal al Gasto Militar -preservar el derecho a la vida y la integridad de todas las personas- está amparada por la Constitución española y por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que son fundamentos legales de rango superior a los que invoca (la Ley General Tributaria) el acuerdo de sanción que se impugna.

- No se ha dejado de pagar, sino que se ha desviado una parte de los impuestos (la correspondiente al gasto militar) hacia finalidades socialmente útiles. No ha habido ocultación ni ánimo defraudatorio. Por lo tanto, no se ha eludido el deber tributario.

- Se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, ya que la desestimación de las alegaciones por parte de la Agencia Tributaria no valora en modo alguno la posible “culpabilidad” de las personas objetoras sino, solamente, el hecho de que la Objeción Fiscal al Gasto Militar no esté recogida en la Ley Tributaria. Esta cuestión se fundamenta con apoyo de diversas sentencias del Tribunal Supremo.

Resolución del Tribunal

La sala 1 del TEAR de València resuelve el recurso en septiembre de 2018 dando la razón a los demandantes y anulando la sanción. Tras un análisis de la propia ley tributaria, valora diferente jurisprudencia llegando a la conclusión citada. Reproducimos a continuación la parte en la que mejor explicada nos parece que está la argumentación:

Llegados a este punto, podemos recapitular algunas de las ideas expuestas con respecto a la motivación de la culpabilidad. Se trata de un elemento absolutamente esencial del acuerdo sancionador, consistente en el razonamiento explícito y minucioso en cuanto a por qué de los hechos ha de concluirse la existencia de la culpabilidad necesaria para la existencia de la infracción, sea dolo o culpa, según lo expuesto. La motivación de la culpabilidad ha de hacer referencia específica e individualizada a los hechos concurrentes en el caso concreto de que se trate, los cuales deben describirse con detalle, dándose razón de su prueba. Sin embargo, la descripción -aun minuciosa- no puede bastar como motivación de culpabilidad; y la motivación de la culpabilidad es también algo distinto de la conclusión de su existencia. Es precisamente la expresión del enlace lógico existente entre los hechos y la culpabilidad. Su falta o insuficiencia no es un defecto meramente formal, sino que determina la invalidez del acuerdo sancionador, siendo el vicio insubsanable. Por último, no ha de consistir en fórmulas genéricas, vagas, imprecisas o estereotipadas, susceptibles de ser utilizadas en otros supuestos o con diferentes obligados tributarios; ni en la sola descripción de los hechos regularizados o constitutivos de la infracción; ni debe construirse mediante razonamientos negativos o de exclusión, como la falta de alegación, por parte del presunto infractor, o la inexistencia, de causas exoneradoras de responsabilidad, tales como la claridad de la norma e inexistencia de interpretación razonable, o la disponibilidad para el contribuyente de los servicios de información de la administración tributaria.

La aplicación de la doctrina expuesta exige el análisis del acuerdo sancionador, en el que la motivación de la culpabilidad es del siguiente tenor:

“Dado que en nuestro ordenamiento jurídico sancionador no tiene cabida una responsabilidad objetiva, para que la conducta realizada sea constitutiva de infracción tributaria debe apreciarse la existencia de culpabilidad en la misma, exigida por el artículo 179 de la Ley 58/2003, General Tributaria. Para apreciar la existencia de culpabilidad no es preciso que el contribuyente sea consciente de que obtiene el resultado prohibido, y que además dicha obtención sea deliberada, conciencia y voluntad que configuran el dolo, sino que basta con que no actúe de forma diligente en el cumplimiento de sus deberes tributarios. Cabe apreciar en la conducta del contribuyente la existencia de culpabilidad por no haber observado el cuidado o diligencia debidos, al haber incluido en su declaración 300,00 euros en concepto de retenciones efectivamente practicadas según el art. 11 de la Directiva 2003/48/CE, sin cumplir los requisitos exigidos en dicha normativa.
Por ello, no existe un error involuntario ni una discrepancia de criterios acerca del contenido y alcance de las normas, lo que demuestra la existencia del elemento intencional, de modo que la conducta del contribuyente consistente en dejar de ingresar la deuda tributaria correspondiente al IRPF del ejercicio 2015 debe calificarse como infracción tributaria de conformidad con el artículo 191 de la Ley 58/2003 General Tributaria.”

Puede apreciarse, por tanto,que la motivación transcrita se limita al empleo de fórmulas genéricas o estereotipadas, sin descender al análisis de las circunstancias concretas del caso, por lo que podría utilizarse la misma con respecto a cualesquiera otros supuestos u obligados tributarios, limitándose a la descripción de los hechos regularizados, sin expresión de razonamiento alguno en cuya virtud de aquellos hechos se desprenda culpabilidad y fundamentándola en fórmulas negativas, es decir, en la no concurrencia de causas exoneradoras de una culpabilidad que, a juicio de este Tribunal no ha quedado suficientemente motivada. Debe, por tanto, anularse el acuerdo sancionador.

Los documentos íntegros

Hemos consultado directamente a las personas objetoras que recurrieron y consiguieron que les fueran anuladas sus multas y nos han autorizado a publicar en enpiedepaz.org, por vez primera desde que se conociera la resolución, los documentos que ha generado su procedimiento administrativo, esto es, tanto su propio recurso como la propia resolución íntegra del tribunal.

Aquí los tienes:

Reclamació Alcoi 17 TEAR Valencia 18

Reclamación Alcoy 17 TEAR Valencia 18 (castellano)

Resolución-TEAR-Valencia-18 – copia

Canarias: nueva resolución contra la sanción a la Objeción Fiscal al Gasto Militar

El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, en un fallo emitido el 24 de septiembre de 2019, anula una sanción de la Administración de Las Palmas de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria contra un objetor fiscal a los gastos militares.

Extraemos la conclusión del fallo, que no tiene desperdicio:

[…] Este Tribunal considera que en el acuerdo recurrido se pone de manifiesto la falta de fundamentación y motivación del grado de culpabilidad apreciado en la conducta del obligado tributario, limitándose el órgano administrativo actuante a señalar de manera ambigua y estereotipada la clásica argumentación de la falta de diligencia debida o la no existencia de interpretación razonable de la norma.

Cabe destacar que, a efectos sancionadores, corresponde a la Administración Tributaria demostrar de manera motivada la existencia de conducta culposa, lo cual no se ha hecho en este expediente, poniéndose de manifiesto el automatismo de la Administración a la hora de imponer sanciones.

Una sanción tributaria no se puede imponer por el mero hecho de no ingresar la cuota correspondiente. Es necesario acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio. Es claro que no se puede sancionar por el mero resultado y mediante razonamientos generalizados, como ocurre en este expediente, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere.

En virtud de lo expuesto,
ESTE TRIBUNAL, actuando mediante órgano unipersonal, acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el correspondiente acuerdo de imposición de sanción.

http://canariasporlapaz.blogspot.com/2019/10/anulada-por-un-tribunal-una-sancion-por.html

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